miércoles, 5 de diciembre de 2012

VIDEOS DE ESTABLECIMIENTOS VIOLANDO LAS LEYES

ESTABLECIMIENTOS VIOLANDO LAS LEYES





ESTERAMOS QUE LAS PERSONAS QUE TENGAN ESTABLECIMIENTOS DE ESTOS RESPETEN LAS LEYES.

PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES ESPECIALES


ARTÍCULO 320



Se prohíbe la entrada de menores a salas de cine, teatros o similares donde se presenten espectáculos con clasificación para mayores y el alquiler de películas de vídeo clasificadas para adultos.







ARTÍCULO 321.


La violación de lo dispuesto en el artículo anterior acarreará al propietario del establecimiento o responsable de la explotación, multa de treinta (30) a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios y suspensión de la licencia de funciona miento hasta por un año, sanciones que serán impuestas a prevención por el Comisario de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado o el Inspector de Policía, de oficio o a solicitud del Inspector de cine.





ARTÍCULO 322. 


Prohibe la entrada de menores de catorce (14) años a las salas de juegos 
electrónicos. 




ARTÍCULO 323.


Prohibe la venta de bebidas alcohólicas a menores y su ingreso a sitios de diversión donde se presenten espectáculos que atenten contra su integridad moral o su salud física o mental.




ARTÍCULO 324.


La violación de las disposiciones consagradas en los artículos 322 y 323, acarreará al propietario del establecimiento o responsable de su explotación, multa de treinta (30) a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios, impuesta a prevención por el Comisario de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado o el Inspector de Policía.



ARTÍCULO 325. 


Prohibe la venta, préstamo o alquiler a menores de edad de cualquier tipo de material pornográfico.
La violación de esta disposición acarreará al propietario o responsable del establecimiento, multa de treinta (30) a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios, impuesta a prevención por el Comisario de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado o el Inspector de Policía.


DECRETO 2737 DE 1989




Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989




NOTA DE VIGENCIA: Código derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes.
Para la entrada en vigencia debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 216, el cual establece: "ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. Con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009.
El artículo 198 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.