ARTÍCULO 320

ARTÍCULO 321.
La violación de lo dispuesto en el artículo anterior acarreará al propietario del establecimiento o responsable de la explotación, multa de treinta (30) a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios y suspensión de la licencia de funciona miento hasta por un año, sanciones que serán impuestas a prevención por el Comisario de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado o el Inspector de Policía, de oficio o a solicitud del Inspector de cine.
ARTÍCULO 322.
Prohibe la entrada de menores de catorce (14) años a las salas de juegos
electrónicos.
ARTÍCULO 323.
Prohibe la venta de bebidas alcohólicas a menores y su ingreso a sitios de diversión donde se presenten espectáculos que atenten contra su integridad moral o su salud física o mental.
ARTÍCULO 324.
La violación de las disposiciones consagradas en los artículos 322 y 323, acarreará al propietario del establecimiento o responsable de su explotación, multa de treinta (30) a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios, impuesta a prevención por el Comisario de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado o el Inspector de Policía.
ARTÍCULO 325.
La violación de esta disposición acarreará al propietario o responsable del establecimiento, multa de treinta (30) a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios, impuesta a prevención por el Comisario de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado o el Inspector de Policía.
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